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El Impuesto sobre Sociedades (IS) se aplica a las entidades residentes fiscales en España las cuales tributan por su renta mundial.
Una entidad se considera residente en España a efectos fiscales si se ha constituido conforme a las leyes españolas, tiene su domicilio social en España o tiene su sede de dirección efectiva en España.
En general: Base imponible = resultado contable ± determinados ajustes extracontables que señala la Ley del IS (LIS).
En España el tipo impositivo general del Impuesto de Sociedades (IS) es el 30%. Se aplican tipos de gravamen más reducidos en determinados casos, como por ejemplo a las entidades de reducida dimensión.
Los criterios fiscales de imputación de ingresos y gastos coinciden en general con los principios contables.
Por regla general, los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, en general, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Sin perjuicio de lo anterior, en ciertos casos es necesario aplicar a efectos fiscales el valor normal de mercado.
La Administración tributaria puede valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas entre entidades vinculadas, a los efectos del IS, aún cuando la valoración convenida por las partes no hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido o un diferimiento de dicha tributación.
Para determinar el valor de mercado entre entidades vinculadas se aplican los métodos de la OCDE. Existe la posibilidad de celebrar acuerdos previos con la Administración (APAs).
El contribuyente está obligado a valorar las transacciones que realice con partes vinculadas por su valor normal de mercado, así como a conservar a disposición de las autoridades fiscales cierta documentación relevante que justifique la valoración utilizada y, en general, otra documentación relacionada con las transacciones realizadas entre entidades vinculadas (si bien la normativa establece excepciones a esta oblicación).
La deducibilidad fiscal de los gastos se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Como gastos no deducibles se encuentran, entre otros, los dividendos, los derivados de la contabilización del IS, las liberalidades, las multas o sanciones, y los gastos por operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales (excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada).
Está prevista una regla de subcapitalización en la proporción 3 a 1. No será de aplicación cuando la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado UE, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Con carácter general, la amortización sólo es un gasto fiscalmente deducible si la depreciación es efectiva y está contabilizada. En el caso de que se apliquen los coeficientes de amortización establecidos en las tablas oficiales (o en otros métodos expresamente regulados), se exime al sujeto pasivo de probar la efectividad de la depreciación.
En cuanto a las ganancias de capital , la renta derivada de la transmisión de bienes se considera como una renta más. Si se cumplen determinados requisitos, se prevé una deducción en cuota general del 12% de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inmaterial o inversiones a largo plazo, que da lugar a una tributación final del 18%.
Por otra parte, existen deducciones por la realización de diversas actividades, entre las que caben destacar las relativas a I+D e innovación tecnológica.
Además, existen deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y un ventajoso sistema de exención para dividendos y plusvalías de fuente extranjera.
Por regla general, se pueden compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos que concluyan en los 15 años siguientes.
Régimen de los grupos de sociedades
Existe la posibilidad de que ciertos grupos de sociedades tributen en consolidación. Para ello, la participación mínima ha de ser de, al menos, el 75%1.
Otros incentivos concretos y regímenes fiscales especiales atractivos para el inversor
1 La Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, introdujo una reducción de la participación mínima del 75% al 70% de la sociedad dominante en sus dependientes a efectos de la definición de grupo fiscal, siempre que se trate de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Esta reducción se aplica para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010.
2 El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizaciones para fomentar la inversión y la creación de empleo modificó, con efectos para períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, la Disposición Adicional Undécima reguladora de la Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo, eliminando el requisito del mantenimiento de empleo.
Para ampliar información, acceda a la versión larga de nuestra Guía de Negocios online:
Marco jurídico e implicaciones fiscales del comercio electrónico en España
Elaborado por:
Última actualización: 27|06|2011

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